Importancia de la sentencia absolutoria del caso de Achinamisa en la protección del territorio comunal

audiencia de Elias(1) (600 x 303)

“No configura delito de secuestro, cuando una comunidad nativa retiene personas que ingresan a su territorio sin pedir autorización o permiso”.

En el año 2013, tres funcionarios públicos y una persona natural ingresaron al territorio de la comunidad nativa Ankash Yaku de Achinamisa, bajo el pretexto de una actuación Fiscal por un supuesto delito de desbosque. En ese momento, estas personas, fueron interceptados por un grupo de comuneros solicitándoles que se reúnan en el local comunal para que expliquen el motivo de su presencia, negándose a participar en la Asamblea.

El jefe de la comunidad, Elias Sinti Panduro, comunicado del incidente personalmente fue al encuentro de las personas extrañas a la comunidad, que pretendían salir por un camino alterno, para invitarlos por segunda vez a la asamblea comunal para que expliquen el motivo de su ingreso al territorio de la comunidad. Nuevamente las personas extrañas a la comunidad se negaron y por tal motivo, el jefe de la comunidad ordenó que sean llevados compulsivamente al local comunal para que expliquen el motivo de su ingreso.

Durante su traslado al local comunal, se produjeron forcejeos y empujones debido a la violencia con la que actuaban contra la autoridad comunal.

En la asamblea comunal, los funcionarios públicos, después de un largo debate comunal, firmaron el acta de la asamblea, donde se especifica que estaban realizando trabajos preliminares para el otorgamiento de un derecho a la persona natural que los acompañaba, por 750 hectáreas dentro del terreno comunal. Es así, que después de informar y firmar el acta se comprometieron a respetar el territorio comunal y que los propios líderes indígenas realizarían otras gestiones para garantizar la protección territorial.

Cuando estas cuatro personas salieron de la comunidad Ankash Yaku de Achinamisa, interpusieron una denuncia por secuestro contra 11 comuneros que fueron absueltos el lunes seis de setiembre por la Sala de Apelaciones y Liquidadora San Martín – Tarapoto (en adelante Sala).

Lo resaltante de esta sentencia en primer lugar es que; se reconoce judicialmente que el reconocimiento de las comunidades nativas es sólo declarativo y no constitutivo de derechos. Es decir, que los derechos de las comunidades no se pueden reconocer a partir de la fecha en que se obtiene la resolución de reconocimiento de una comunidad nativa, sino que los derechos como comunidad existen con anterioridad y por lo tanto no deben ser restringidos o desconocidos. Aquí se resalta la autodeterminación como pueblo indígena, antes que el trámite administrativo de reconocimiento como comunidad nativa.

En este caso, los hechos sucedieron en mayo del 2013 y el reconocimiento de la comunidad nativa se obtuvo en agosto del mismo año; eso no significó que la Sala desconociera los derechos que como comunidad le son asignados.

En segundo lugar; se reconoce la integralidad del territorio señalado el proceso de titulación. La Sala incorpora como medio probatorio el mapa de la Comunidad Nativa Ankash Yaku de Achinamisa presentado en el proceso de titulación, que aún no esta resuelto en la Dirección Regional de Agricultura, pero lo reconoce en su integralidad, guardando relación con lo señalado en el artículo 12 del Decreto Ley N° 22175 Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y de Ceja de Selva. La sentencia hace suyo el informe de la Dirección Regional de Cultura que reconoce que; el territorio de la comunidad nativa puede incorporar caseríos, centros poblados, distritos y provincias e incluso países; en ese sentido, al no encontrarse definitivamente establecido el territorio comunal por el Estado, reconoce que el territorio delimitado por la comunidad en el proceso de titulación debe ser reconocido integralmente, sustentando de esta manera el elemento geográfico del reconocimiento del derecho consuetudinario que puede ejercer la comunidad nativa.

Este razonamiento de la Sala, garantiza la autodeterminación de los pueblos indígenas sobre su territorio, sin importar lo que se resuelva administrativamente, porque ello devendrá en actos de disposición o de garantía de su territorio, pero serán los propios pueblos indígenas quienes resuelvan esta controversia en sede administrativa.

El tercer punto a resaltar, es que los actos sometidos a juicio fueron en el marco del control sobre el ingreso no autorizado al territorio comunal. En ese sentido, la Sala con la absolución de los líderes indígenas, reconoce que las comunidades nativas tienen el derecho de controlar el ingreso no autorizado a sus territorios, incluso cuando éstos no se encuentren titulados. Motivo por el cual, se hace necesario una articulación de las políticas públicas entre el gobierno y las entidades representativas de los pueblos indígenas, para evitar más enjuiciamientos a líderes indígenas. Por citar un ejemplo, la sentencia de la Sala señala respecto a la ley de coordinación entre la jurisdicción especial y ordinaria refrendado en el artículo 149 de la Constitución de 1993 que; “han pasado 27 años desde que entró en vigencia y el legislador aún no ha cumplido dicho mandato constitucional”.

Por último, hay mucho camino en el quehacer jurídico respecto a la interpretación intercultural sobre el respeto de los derechos fundamentales. Si bien es cierto, el máximo intérprete de la Constitución nos señala algunos criterios en los casos vinculados con el derecho consuetudinario; sin embargo, éstos siguen siendo aún son muy subjetivos. Allí radica la importancia de los espacios de coordinación entre ambas formas de administración de justicia, que en la región San Martín se viene fortaleciendo a través de la Escuela de Justicia Intercultural. En el presente caso, el Ministerio Público, respecto a los certificados médicos practicados a los denunciantes, consideraban que se habían vulnerado los derechos fundamentales por tener escoriaciones y otras laceraciones en la piel como consecuencia de del traslado de estas personas a la asamblea comunal; mientras que la Sala consideró que las medidas tomadas por la comunidad no fueron desproporcionales y que se sustentan en el cumplimiento de su deber como autoridades. En otras palabras; fue parte del ejercicio del “imperium” que tiene toda autoridad jurisdiccional para que sus disposiciones puedan ser cumplidas, incluso aplicando la fuerza.

En resumen, esta sentencia representa un gran avance en la protección de los derechos territoriales de los pueblos indígenas y en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales en comunidades nativas que aún están pendientes de titulación.

Abog. Ruben Ninahuanca.

Paz y Esperanza

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