Tribunal Constitucional busca restringir derecho a la Consulta Previa, Libre e Informada

ezne8hlwsaak-nd

En reciente sentencia, el Tribunal Constitucional señaló que “el derecho a la consulta previa no es un derecho fundamental”, significando esta declaración un enorme retroceso en la lucha en la reivindicación de los derechos de los pueblos originarios en el Perú y un peligroso precedente en contra de los territorios ancestrales de las comunidades campesinas cuando se encuentren sobrepuestos con concesiones mineras inconsultas.

En septiembre del año 2014, las comunidades campesinas de aimaras de Chila Chambilla y Chila Pucara (ubicadas en el distrito de Juli, provincia de Chucuito en Puno), vienen enfrentándose al Ministerio de Energía y Minas (MEM) y al Instituto Geológico Minero Metalúrgico (INGEMMET) a través de un proceso judicial. En la demanda constitucional de amparo presentado por estas comunidades se solicitó la nulidad de las dos (02) concesiones mineras otorgadas a favor de la empresa Cemento Sur S.A (cedida luego a la empresa Kuskalla Mining Company S.A.), con una extensión de mil hectáreas cada una, que se sobreponen a los territorios comunales de Chila Chambilla y Chila Pucara, y que fueron entregadas sin cumplir con la obligación estatal de realizar el proceso de consulta previa a las comunidades afectadas antes de la entrega de estas medidas administrativas. La defensa legal de dichas comunidades fue asumida por el Instituto de Defensa legal (IDL) de Lima y Derechos Humanos y Medio Ambiente (DHUMA) de Puno.

Es así que, en última instancia constitucional, mediante sentencia recaída en el expediente 03066-2019-PA/TC, el Tribunal Constitucional contradice su propia jurisprudencia al negar carácter de derecho fundamental a la consulta previa e indicar que el Convenio 169 de la OIT no ostenta rango constitucional. Es así que el máximo intérprete de la Constitución indica en esta sentencia que “el derecho a la consulta previa no se encuentra reconocido por la Constitución ya sea en forma expresa o tácita, por lo que no cabe reclamar respecto de él tutela a través del proceso de amparo, ya que no es un derecho fundamental. En todo caso, el derecho a la consulta previa emana del Convenio 169, el cual no le otorga el carácter de derecho fundamental, por lo que no puede inferirse que se trate de un derecho de tal dimensión y menos que tenga rango constitucional.”

En jurisprudencia anterior, el TC había señalado que el derecho a la consulta previa e informada es un derecho constitucional contenida en el Convenio 169 de la OIT, un tratado internacional de derechos humanos (en adelante TIDH). Los TIDH tienen rango constitucional y son parte del derecho interno (STC N.° 0025-2005-PI/TC, fundamento 33, y STC N.° 0022-2009-PI/TC, fundamento 9), que a su vez forma parte del bloque de constitucionalidad. Así lo indicó el TC en sentencias anteriores con la finalidad de afianzar el valor constitucional del derecho a la consulta de los pueblos indígenas, lo cual atraviesa por afirmar el conjunto de garantías que exige su condición de derecho fundamental específico, derivado de su reconocimiento en un tratado con rango constitucional, como el Convenio 169 de la OIT.

Finalmente, y volviendo a la STC N° 0022-2009-PI/TC, el TC indicaba que con el Convenio N° 169 de la OIT se pretende erradicar modelos de desarrollo que pretendían la asimilación de los pueblos indígenas a la cultura dominante, y se vean beneficiados efectivamente con los derechos fundamentales que han sido reivindicados en favor del grueso de la sociedad. De ahí la importancia del reconocimiento del Convenio 169 como instrumento normativo constitucional necesario e indispensable para la conservación y garantía de la existencia de los pueblos indígenas. Pero esta búsqueda de justicia intercultural deviene en nada con el contenido de la sentencia en discusión.

Fuente: DHUMA.

Sentencia: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2022/03066-2019-AA.pdf

Pronunciamientos del Movimiento de Derechos Humanos y Sociedad civil peruana:

RECHAZAMOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE NIEGA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA

El 02 de marzo del presente año, el Tribunal Constitucional ha emitido sentencia en el Expediente N° 03066-2019-PA/TC, donde declara improcedente la demanda constitucional de amparo presentada por las comunidades aimaras de Chila Chambilla y Chila Pucara (Juli, Puno), y en la que expresamente desconoce el carácter de derecho fundamental a la Consulta Previa:

“[E]l derecho a la consulta previa no se encuentra reconocido por la Constitución ya sea en forma expresa o tácita, por lo que no cabe reclamar respecto de él tutela a través del proceso de amparo, ya que no es un derecho fundamental.

En todo caso, el derecho a la consulta previa emana del Convenio 169, el cual no le otorga el carácter de derecho fundamental, por lo que no puede inferirse que se trate de un derecho de tal dimensión y menos que tenga rango constitucional.”

Esta decisión marca un grave retroceso en la protección de los derechos colectivos de los pueblos originarios y de las garantías constitucionales de las poblaciones más vulnerables del país. Por ello debemos manifestarlo siguiente:

  1. Por más de una década, el Tribunal Constitucional, en diferentes casos, venía sentando reiterados precedentes sobre la vigencia y exigibilidad del Convenio 169 de la OIT desde su entrada en vigencia en el país (02 de febrero de 1995), y con ello el reconocimiento del derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas u originarios. De la misma forma, declaró el rango constitucional de este tratado de derechos humanos y su plena protección y garantía por el sistema de justicia peruano, e incluso desarrollando su contenido constitucionalmente protegido. Al respecto se pueden ver las sentencias 00022-2009-PI/TC (fj. 11), 05427-2009-AC/TC (fj. 43), 00025-2009-PI/TC (fj. 23), entre otras.
  2. En esta sentencia el Tribunal Constitucional no ha cumplido con garantizar una debida motivación para apartarse de sus anteriores precedentes donde reconoció y amparó el derecho a la consulta previa de diferentes pueblos indígenas u originarios que se vean afectados por medidas administrativas o legislativas y ha negado el rango constitucional que tiene este tratado de derechos humanos que lo integra a nuestro ordenamiento nacional, atentando contra principios constitucionales, más aun siendo el Tribunal Constitucional el máximo garante de nuestra Constitución.
  3. Nuestra Constitución Política no sólo resguarda los derechos fundamentales reconocidos explícitamente, sino también aquellos reconocidos implícitamente y los incorporados por los tratados derechos humanos; por lo que, la justicia constitucional tiene el deber irrestricto de garantizarlos, en especial cuando estos derechos corresponden a pueblos históricamente excluidos y que enfrentan día a día diversas barreras políticas, sociales, económicas y culturales como son los pueblos indígenas.
  4. Rechazamos la posición asumida para este caso de los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y Blume Fortini, quienes afectan la búsqueda de justicia intercultural y la importancia del reconocimiento del Convenio 169 como instrumento normativo constitucional necesario e indispensable para la conservación y garantía de la existencia de los pueblos indígenas.

Por todo ello, exhortamos al Tribunal Constitucional a marcar distancia de esta última decisión y garantizar la plena protección de los derechos colectivos de los pueblos indígenas conforme al Convenio 169 de la OIT, su reiterada jurisprudencia y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Puno y Lima, marzo de 2022

Fuente: Coordinadora Nacional de Derechos Humanos

Pronunciamiento de AIDESEP

04/03/2022

Ante la reciente sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Expediente 03066-2019-PA/TC, mediante la cual
desconoce su propia jurisprudencia sin mayor fundamento jurídico y de hecho que dos líneas de lo que parece
una mera opinión, la Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana (AIDESEP) y sus 9 organizaciones
regionales —CORPIAA, FENAMAD, ORPIAN-P, ORAU, ORPIO, CODEPISAM, CORPI-SL, ARPI-SC y COMARU-,
manifestamos:

1. Nuestro total rechazo a mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, por considerar que “el derecho
a la consulta previa no se encuentra reconocido en la Constitución ya sea en forma expresa o tácita, por
lo que no cabe reclamar respecto de él tutela a través del proceso de amparo, ya que no es un derecho
fundamental”, y que el mismo “emana del Convenio 169, el cual no le otorga el carácter de derecho
fundamental, por lo que no puede inferirse que se trate de un derecho de tal dimensión y menos que
tenga rango constitucional”.

2. Con ello, el Tribunal Constitucional pretende despojar a los pueblos indígenas de una herramienta
fundamental en el acceso a la justicia para la defensa de nuestros derechos, como es el proceso de amparo,
no solo respecto del derecho a la consulta, sino de todos aquellas que el Convenio 169 de la OIT contempla,
como el derecho al territorio, al consentimiento, a la libre determinación, a la educación y salud
intercultural, etc.

3. Además, a 200 años de la República, es indignante que el máximo intérprete de la Constitución persista en
pronunciamientos que solo visibilizan el racismo contra los pueblos indígenas, al desconocer un derecho
tan fundamental como el derecho de la consulta y consentimiento previo, libre e informada, que es el
mecanismo de diálogo básico para revertir por fin siglos de colonialismo que persisten hasta el día de hoy,
y que es los que va a garantizar que no se nos siga imponiendo modelos de desarrollo, como si no fuéramos
incapaces de decidir nuestras propias prioridades de desarrollo, con autonomía y libre determinación.

4. Este racismo se ve traducido ya por las leyes, que hacen un trato diferenciado entre territorios indígenas y
su población —ubicados principalmente en zonas calificadas como rurales por el Estado, y las zonas
urbanas, sobre las cuales la Ley N2 27015 prohíbe el otorgamiento de concesiones mineras metálicas y no
metálicas. Esta situación solo se ve agravada cuando se pretende desconocer el derecho a la consulta
previa, por el Tribunal Constitucional y por cualquier otra entidad del Estado. Este racismo es insostenible
en cualquier Estado de Derecho.

5. La memoria a nuestros hermanos víctimas del Baguazo, cuya lucha fue la defensa del derecho a la consulta
y el territorio, no será manchada con este pronunciamiento del Tribunal Constitucional.

Por ello:

– — Exigimos la inmediata rectificación del Tribunal Constitucional, aclarando que el derecho a la consulta y los
demás derechos contemplados en el Convenio 169 de OIT tiene rango constitucional, y son derechos
fundamentales cuya aplicación todo funcionario del Estado está obligado a garantizar.

– Exigimos al Presidente de la República Pedro Castillo y a la Viceministra de Interculturalidad pronunciarse
de inmediato en contra de la reciente sentencia emitida por el Tribunal Constitucional y, desde el Ejecutivo,
adoptar las medidas que sea necesarias a fin de revisar y modificar toda la normativa contraria al Convenio
169 de la OIT, a fin de garantizar el derecho a la consulta y consentimiento previo, libre e informado de
todo acto que pueda afectar a los pueblos indígenas.

Fuente: AIDESEP

Redes Sociales

Corrupción en el Perú
4 de marzo de 2024

Corrupción en el Perú

Cifras de la #corrupción: Las actividades económicas criminales en el Perú mueven al menos US$ 6,650 millones al año....
21 de febrero de 2024

Ambición vs Naturaleza

UN SISTEMA ECONÓMICO CENTRADO EN EL DIOS DINERO SAQUEA LA NATURALEZA PARA SOSTENER EL RITMO FRENÉTICO DE CONSUMO El...
7 de marzo de 2024

Donde este congreso emite ley, brota pus

Apropósito de la reciente Ley Forestal y otras tantas que están saliendo de forma apresurada por nuestro Congreso. Nuestro...